La recién publicada sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad de la reforma al Código Penal del Distrito Federal que despenaliza el aborto, menciona en su nota al pie 35 de la página 157:
Todo esto coincide, además, con un momento histórico importante en relación con la defensa de los mexicanos condenados a la pena de muerte en Estados Unidos. Hay que recordar que el 9 de enero de 2003, el Estado mexicano presentó una demanda ante la Corte Internacional de Justicia en contra de los Estados Unidos de América sobre la situación de 52 nacionales mexicanos condenados a pena de muerte en ese país, pretendiendo que se reconsideraran sus causas penales al no haberse respetado el debido proceso y lo establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La sentencia favorable para México que emitió dicho tribunal internacional el 31 de marzo de 2004, obligó al Estado mexicano a actuar en consecuencia para eliminar la pena de muerte en la legislación nacional y garantizar los derechos contenidos en la Convención de Viena a los no nacionales que son detenidos y procesados en México. Por otro lado, también resulta relevante para este tema la firma del Estado Mexicano del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 7 de septiembre del año 2000, el cual no podía ratificarse en razón de que dicho tratado prohíbe la pena de muerte aún en los delitos más graves como el genocidio; para librar ese obstáculo, el Estado mexicano debía eliminar la pena de muerte de su legislación nacional; una vez superado aquél, se pudo depositar el instrumento de ratificación de dicho Estatuto el 28 de octubre de 2005.
Y antes de que los Pro-Vida saquen conclusiones, les dejo otra parte de la sentencia aquí (pag 167):
"De este modo, la Convención Americana es el único instrumento que establece que el derecho a la vida “estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.
Con relación a este punto, vale la pena hacer referencia a la opinión doctrinal de Sergio García Ramírez, que dice: “Las consideraciones que esta cuestión suscita incorporan en la Convención un dato de relatividad que no existe en otros extremos: "en general". De aquí se desprende la posibilidad de que la protección a la vida, derecho fundamental” pueda comenzar en otro momento si así lo resuelve el legislador interno. Esto significaría, por ejemplo, tutela en un estado posterior de la concepción. La expresión utilizada en el Pacto de San José no implica, por supuesto, que la tutela de la vida deba diferirse hasta un momento posterior a la concepción: sólo es "posible" hacerlo”. Es entonces esta expresión “en general” en el texto de la Convención, la que otorga a los Estados un margen para adoptar legislación que permita la interrupción del embarazo en determinadas circunstancias según podemos entender del origen mismo de esa expresión desde los trabajos preparatorios de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y, posteriormente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De Cualquier manera hay que subrayar que hasta la fecha ni la Comisión ni la Corte Interamericana han publicado ninguna decisión sobre el alcance de dicho margen."
Sphere: Related Content
Con relación a este punto, vale la pena hacer referencia a la opinión doctrinal de Sergio García Ramírez, que dice: “Las consideraciones que esta cuestión suscita incorporan en la Convención un dato de relatividad que no existe en otros extremos: "en general". De aquí se desprende la posibilidad de que la protección a la vida, derecho fundamental” pueda comenzar en otro momento si así lo resuelve el legislador interno. Esto significaría, por ejemplo, tutela en un estado posterior de la concepción. La expresión utilizada en el Pacto de San José no implica, por supuesto, que la tutela de la vida deba diferirse hasta un momento posterior a la concepción: sólo es "posible" hacerlo”. Es entonces esta expresión “en general” en el texto de la Convención, la que otorga a los Estados un margen para adoptar legislación que permita la interrupción del embarazo en determinadas circunstancias según podemos entender del origen mismo de esa expresión desde los trabajos preparatorios de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y, posteriormente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De Cualquier manera hay que subrayar que hasta la fecha ni la Comisión ni la Corte Interamericana han publicado ninguna decisión sobre el alcance de dicho margen."
No hay comentarios:
Publicar un comentario